• Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA ALICIA SANCHEZ CORDERO
  • Nº Recurso: 98/2023
  • Fecha: 14/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala recuerda anteriores sentencias sobre la enajenación de viviendas militares en Barcelona. Y con cita de una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña señala que mientras los recurrentes en aquel proceso no llegaron a aceptar la oferta de enajenación de las viviendas, de modo que el procedimiento administrativo tramitado respecto a ellos culminaba con la actuación que se declaró nula de pleno derecho, sin embargo los que aquí han instado la revisión de oficio de ese mismo acto administrativo, efectuaron diversas actuaciones posteriores en ese mismo procedimiento, de tal relevancia jurídica que impide considerar que haya existido, como el Tribunal Supremo exige, una omisión manifiesta, total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, causante de indefensión. Para los apelados, como ellos mismos exponen, se perfeccionaron los contratos de compraventa y se suscribieron las correspondientes escrituras públicas, de modo que el "ilusorio" derecho a la compra de las viviendas -según se afirmaba en la sentencia del TSJ de Cataluña-, y consiguiente indefensión material por falta de la precisa información, no concurre en este caso. La igualdad de oportunidades en relación al precio de la vivienda adjudicada lo tuvieron todos los compradores, pero unos no se aquietaron al precio y otros si. La oportunidad para impugnar las tasaciones fue la misma para todos los interesados.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
  • Nº Recurso: 7488/2022
  • Fecha: 12/02/2024
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La cuestión de interés casacional controvertida es que se precise si se genera enriquecimiento injusto de la Administración por su negativa a pagar a la adjudicataria del contrato las cantidades derivadas de la revisión de precios, cuando el contrato se ha declarado inválido judicialmente, y se obliga a la empresa a prorrogar hasta que la nueva adjudicataria le sustituya.
  • Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANA ISABEL GOMEZ GARCIA
  • Nº Recurso: 138/2022
  • Fecha: 12/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia comienza recordando precedentes de la propia Sala y que en el supuesto enjuiciado no hay ni identidad de parte, ni de hechos, ni de antecedentes administrativos, ni de resoluciones impugnadas, con respecto de la sentencia de 10 de febrero de 2020, y de 10 de junio de 2021, por lo que no hay cosa juzgada. En el caso de autos, las reclamaciones de ADIF AV a las contratistas han estado precedidas de un expediente, en que se han acreditado los daños en las carretas imputable al uso por las contratistas debido al paso de vehículos de gran tonelaje; los costes incurridos por ADIF AV y; el criterio de distribución de ese coste a cada contratista. Siendo fundamentales dichas circunstancias que no concurrían en los recursos de apelación citados por la recurrente. La parte en el recurso de apelación, de conformidad con la prueba pericial por ella aportada, considera que la falta de previsión de la reparación de los desperfectos en las carreteras que necesariamente se iban a producir por el paso continuo de camiones pesados, para el que no estaban previstas, supone un defecto de proyecto, pero no cita en el recurso precepto legal alguno en que ampare el defecto de proyecto, o que imponga a la Administración hacer un estudio de impacto de la afección de las obras en las carreteras del entorno. El contratista tiene la obligación de indemnizar los daños causados a terceros y de reparar las carreteras deterioradas por la circulación de los camiones usados para ejecutar la obra.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Valladolid
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO
  • Nº Recurso: 166/2022
  • Fecha: 09/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional que desestimó la reclamación económico-administrativa confirmatoria del acuerdo denegatorio de la rectificación de la autoliquidación relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido, ya que se invocaba que existía un ingreso indebido como consecuencia de una sentencia que se había pronunciado sobre ello, invocando el enriquecimiento injusto para la Administración, puesto se soportó el impuesto indebidamente por lo que IVA ingresado deviene indebido jurídicamente, vulnerándose la neutralidad del tributo y el principio de regularización íntegra, frente a ello se invocaba la existencia de cosa juzgada, pero la Sala concluye que la condición de ingreso debido a la Agencia Estatal de Administración Tributaria ya fue declarada por la Audiencia Nacional, y ello impide, por mor de la cosa juzgada material que se vuelva sobre ello, aun cuando se cuestione una resolución administrativa diferente, la cosa juzgada material no existe, pero sí un motivo de desestimación de fondo y además el IVA devengado con ocasión de las operaciones era un ingreso debido, con independencia de su deducibilidad. Pero si un tercero, en este caso la recurrente, realizó el pago, a quien ha de reclamar su devolución no es a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en tanto que ese tributo era debido sino a la entidad que era la deudora del impuesto.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ISAAC MERINO JARA
  • Nº Recurso: 3892/2022
  • Fecha: 07/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reforzar, completar o matizar la jurisprudencia de esta Sala, determinando si, de conformidad con el artículo 99.5 LIRPF, un contribuyente del IRPF que percibe unos ingresos de una persona o entidad que está obligada a practicar la correspondiente retención y el ingreso en la Hacienda Pública, puede deducirse las cantidades que debieron ser retenidas e ingresadas cuando, no habiéndose acreditado la práctica de la retención o el ingreso, el perceptor de la renta ni es socio ni forma parte del órgano de administración de la entidad retenedora. Discernir si cabe apreciar la participación del sujeto pasivo en la ausencia de retención por parte del pagador obligado a retener, impidiendo la posibilidad de deducir dicha retención en virtud del artículo 99.5 LIRPF, cuando no existiendo vinculación entre el retenido y la entidad pagadora, la Inspección invoca el artículo 13 LGT para calificar la renta percibida.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Zaragoza
  • Ponente: MARIA PILAR GALINDO MORELL
  • Nº Recurso: 411/2020
  • Fecha: 05/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Al contrario de lo que sostiene la recurrente, estima la Sala que estos porcentajes deben atribuirse a la participación directa y no, como ocurre en el caso analizado, a la participación indirecta. Así, los arts. 4.1 y 5.2 del Reglamento se refieren a participación directa, único modo de ostentar la titularidad del capital que exige el primero de estos preceptos. El término participación, sin más especificaciones, se refiere a la intervención o titularidad inmediata o directa, no a la indirecta o a través de personas o entidades interpuestas Este criterio se acomoda con mayor facilidad al fundamento de la exención y a la naturaleza de la empresa familiar como entidad en la que sus miembros o partícipes son las personas físicas comprendidas en un determinado círculo de parentesco. El Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio. De admitir la participación indirecta, no tendría sentido exigir que el sujeto pasivo ejerza de forma habitual, personal y directa la actividad empresarial exenta.
  • Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANA ISABEL MARTIN VALERO
  • Nº Recurso: 1115/2020
  • Fecha: 31/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Administración tributaria procedió a regularizar la situación del actor, por el concepto IRPF, y en relación a la tributación correspondiente a la cesión de los derechos de imagen como jugador profesional. Al hilo de los argumentos de la demanda, la sentencia rechaza en primer lugar la prescripción del derecho a de la Administración a liquidar, una vez computados los plazos correspondiente y calificadas las dilaciones producidas a lo largo del procedimiento inspector. En concreto, y en cuanto a la motivación de las referidas dilaciones, recuerda que solo pueden considerarse como dilaciones imputables al obligado tributario aquellas que impidan a los órganos de la Inspección continuar con normalidad el desarrollo de su tarea. En cuanto a la sanción, considera que se ha aplicado erróneamente una circunstancia de agravación al entender que la falta de presentación o la presentación con inexactitudes de una declaración, por sí sola, no puede ser interpretada como criterio de calificación como grave de la sanción tributaria. Finalmente, declara que ha ha existido una errónea determinación de la base de la sanción por aplicación del principio de proporcionalidad pues en su cuantificación no se puede considerar sin más el importe de la deuda tributaria dejada de ingresar en la declaración personal del recurrente (IRPF), puesto que dichas rentas ya tributaron en sede de la sociedad ESS y las mismas fueron objeto de ingreso a cuenta vía retención practicada por el pagador.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR
  • Nº Recurso: 245/2022
  • Fecha: 22/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se cuestiona en el proceso una resolución que desestima el reintegro de gastos médicos a un mutualista de MUFACE. Concierto suscrito por MUFACE con entidades de seguro para el aseguramiento del acceso a la asistencia sanitaria en territorio nacional a los beneficiarios de la misma durante los años 2020 y 2021. La urgencia vital se caracteriza por la nota de perentoriedad que implica y supone que la medida terapéutica es inaplazable, hasta el punto de que cualquier demora determine grave peligro para la integridad física del paciente, pudiendo definirse la urgencia como la situación objetiva de riesgo que se traduce en la imposibilidad de utilizar los servicios asignados, o como la existencia de un riesgo inminente para la vida o de pérdida de órganos o miembros fundamentales para el desarrollo normal de vivir, que no sea posible, o resulte extremadamente dificultoso o médicamente desaconsejable acudir a los servicios sanitarios propios asignados. Se viene apreciando urgencia vital en casos en los que se aprecia una patología aguda que requiere un tratamiento inmediato. Casos en los que la medida terapéutica es inaplazable, hasta el punto de que cualquier demora pueda determinar grave peligro para la integridad física del paciente. No procede por lo tanto apreciar urgencia vital cuando los gastos se generan por una hospitalización, intervención quirúrgica y consulta de seguimiento, que fueron programadas con antelación. Desestimación del recurso contencioso-administrativo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
  • Nº Recurso: 8358/2021
  • Fecha: 11/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Función púbica. Desempeño de funciones correspondientes a diferentes puestos de trabajo. Retribución. No aplicación de la limitación del art. 7.1 Ley 53/1984 de Incompatibilidades, al no ser un supuesto de incompatibilidad
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL MARIA ESTEVEZ PENDAS
  • Nº Recurso: 856/2022
  • Fecha: 02/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia apelada estimó en parte la solicitud de la UTE para la devolución de la garantía y reintegro de gastos de mantenimiento del contrato de servicios suscrito con el Ayuntamiento, desestimando la pretensión de reintegro de facturas abonadas a la subcontratista, así como la de intereses de demora. En la sentencia de apelación, tras analizar los procesos judiciales antecedentes, se considera que los trabajos de comprobación catastral no estaban incluidos en el contrato de servicios a realizar por la UTE y que, cuando interpone acciones para la liquidación del contrato y se sigue proceso jurisdiccional, estas cantidades ya estaban reclamadas previamente por la subcontratista en otro proceso, de modo que cuando la UTE resulta condenada puede repetir frente al Ayuntamiento, pues, de no aceptarse lo anterior, el Ayuntamiento se enriquecería a costa de la empresa adjudicataria del contrato de servicios, sin contrapartida ni motivo que lo justifique. En cuanto a los intereses de demora reclamados, se deniega por cuanto no se solicitó en vía administrativa, en ambos casos, lo cual es presupuesto procesal ineludible para su posterior enjuiciamiento en esta Jurisdicción Contencioso- Administrativa, el que previamente se haya solicitado su abono en vía administrativa, a fin de que la Administración conozca y en su caso resuelva la referida pretensión. i

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.